Puerto Rico · Section 9‑406

Section 9‑406 in Puerto Rico

Sección 9‑406 · 19 L.P.R.A. § 2306

As enacted · Spanish, the official text

Subsections this website refers to: (a) · (c) · (d)

(a)

Relevo de un deudor de una cuenta; efecto de la notificación. Sujeto a las subsecciones (b) a la (i), un deudor de una cuenta bajo una cuenta, papel financiero o pagos intangibles podrá quedar exonerado de su obligación pagando al cedente antes, pero no después, que el deudor de una cuenta reciba una notificación autenticada por el cedente o el cesionario, que la cantidad vencida o a pagar ha sido cedida y que el pago se hará al cesionario. Luego de recibir la notificación, el deudor de una cuenta quedará exonerado de su obligación pagando al cesionario y no quedará exonerado de la obligación pagando al cedente.

(b)

Cuando la notificación es ineficaz. Sujeto a la subsección (h), una notificación será ineficaz bajo la subsección (a): (1) si no identifica razonablemente los derechos cedidos; (2) en la medida que un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un vendedor de un pago intangible limite la obligación del deudor de una cuenta a pagar a una persona que no sea el vendedor y dicha limitación será efectiva según otras disposiciones de ley que no sean las de este Capítulo; o (3) a la opción del deudor de una cuenta, si la notificación avisara al deudor de una cuenta que pague menos de la cantidad total de cualquier plazo u otro pago periódico al cesionario, aún cuando: (A) sólo una porción de la cuenta, papel financiero, o pago intangible ha sido cedida a otro cesionario, o (B) una porción ha sido cedida a otro cesionario, o (C) el deudor de una cuenta conoce que la cesión a ese cesionario es limitada.

(c)

Prueba de Cesión. Sujeto a lo dispuesto en la Subsección (h), si el deudor de una cuenta así lo requiera, un cesionario de tiempo en tiempo proveerá prueba razonable que la cesión fue hecha. A menos que el cesionario cumpla, el deudor de una cuenta podrá quedar exonerado de su obligación pagándole al cedente, aún cuando el deudor de la cuenta haya recibido una notificación bajo la subsección (a).

(d)

Disposiciones que restrinjan la cesión serán inefectivas. Excepto según de otro modo se dispone en la subsección (e) y la Sección 9-407, y sujeto a la subsección (h), una disposición en un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un cedente o en un pagaré será inefectiva en la media que: (1) prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento del deudor de una cuenta o persona obligada bajo un pagaré a la cesión o transferencia o a la creación, el embargo, la perfección o ejecución de una garantía mobiliaria sobre la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré; o (2) provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución del gravamen podrá resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar o remedio bajo la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré.

(e)

La subsección (d) no aplica a ciertas ventas. Subsección (d) no aplicará a la venta de pagos intangibles o pagarés, que no sea una venta en virtud de una disposición bajo la Sección 9-610 o una aceptación de propiedad gravada bajo la Sección 9-620.

(f)

Restricciones legales sobre la cesión son inefectivas. Sujeto a las subsecciones (h) o (i), un principio de derecho, una ley, o un reglamento que prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un gobierno, entidad gubernamental, o del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o creación de un gravamen inmobiliario en, una cuenta o papel financiero, será inefectiva en la medida que ese principio de derecho, la ley o el reglamento: (1) prohíba, restrinja o requiera el consentimiento del gobierno, cuerpo u oficial gubernamental y del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o a la creación, embargo, perfección, o ejecución bajo la cuenta o papel financiero, o (2) provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución de la garantía mobiliaria pueda resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar, o remedio bajo la cuenta o papel financiero.

(g)

Subsección (b) (3) no es renunciable. Sujeto a la subsección (h), un deudor de una cuenta no podrá renunciar o variar su opción bajo la subsección (b) (3).

(h)

Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley. Esta Sección estará sujeta a otras disposiciones de ley, que no estén contenidas en este Capítulo, las cuales establezcan reglas diferentes para un deudor de una cuenta que sea un individuo y quien haya incurrido en la obligación primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

(i)

Inaplicabilidad a cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud. Esta Sección no aplicará a una cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.

(j)

Sección prevalece sobre otra ley inconsistente que se especifique en esta Sección. Esta Sección prevalecerá sobre cualquier disposición del Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico.

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